miércoles, 28 de mayo de 2008

Importancia de una correcta notificación

La facultad de imposición y los derechos fundamentales:
El artículo 74º de nuestra Constitución dispone que la facultad de imposición del Estado tiene como límite, entre otros, el respeto a los derechos fundamentales. Este límite no se circunscribe a los derechos reconocidos expresamente en el artículo 2º o en otros artículos de la norma constitucional, sino que, adicionalmente, debemos tener en cuenta la cláusula contenida en el artículo 3º
[1] y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la norma fundamental[2].

En este sentido, podemos afirmar que, el Derecho tributario no es un “compartimiento estanco” del Derecho, sino que, por el contrario, se encuentra subordinado plenamente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

SOLOZABAL ECHEVARRIA, al referirse a los derechos fundamentales, manifiesta lo siguiente: “Los derechos fundamentales reconocen facultades referentes a ámbitos vitales del individuo en su propia libertad, relaciones sociales o participación política, imprescindibles para su desarrollo como persona y derivados de su propia dignidad de tal. Desde un punto de vista individual, podemos decir que los derechos fundamentales están ligados a la dignidad de la persona, son la proyección positiva, inmediata y vital de la misma. Su desconocimiento o conculcación vulnera la dignidad e impide el desarrollo del individuo como persona. Por eso su disfrute resulta imprescindible. Los derechos fundamentales constituyen el núcleo básico, ineludible e irrenunciable, del status jurídico del individuo”.
[3]

Esta protección supranacional del individuo frente al Estado no se limita al caso de las personas naturales o físicas, sino que también irradia su efecto a las personas jurídicas. En efecto, podemos destacar la Sentencia contenida en el Expediente Nº 0905-2001-AA/TC, en la cual el Tribunal Constitucional señala lo siguiente: “(…) la ausencia de una cláusula, como la del artículo 3º de la Constitución de 1979, no debe interpretarse en el sentido de negar que las personas jurídicas puedan ser titulares de algunos derechos fundamentales o, acaso, que no puedan solicitar su tutela mediante los procesos constitucionales y, entre ellos, el amparo.”
[4] Más adelante el máximo intérprete de la Constitución precisa: “Ahora bien, que se haya afirmado que el reconocimiento de los derechos constitucionales se extiende al caso de las personas jurídicas no quiere decir que ellas puedas titularizar “todos” los derechos que la Constitución enuncia, pues hay algunos que, por su propia naturaleza estrictamente personalista, sólo son susceptibles de titularizar por las personas naturales (…).”[5]

El derecho al debido proceso:
Es desde esta óptica que debemos aproximarnos al derecho constitucional al debido proceso, no como un derecho procesal incluido casi de contrabando en los textos constitucionales, sino, como un derecho fundamental reconocido a todo ser humano, sea de manera individual o colectiva, cuya trasgresión implicaría una afectación grave a su dignidad y cuya protección no sólo está reconocida en el ámbito nacional, sino también, a nivel supranacional.

En este orden de ideas, el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso. Asimismo, el literal e) del numeral 24) del artículo 2º de la norma constitucional reconoce el derecho a la defensa. Lo antes mencionado debe concordarse necesariamente con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual reconoce también este derecho fundamental.

Comentando el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “Una interpretación literal de esta disposición constitucional podría llevar a afirmar que el debido proceso se circunscribe estrictamente a los procesos de naturaleza jurisdiccional. Sin embargo, una interpretación en ese sentido no es correcta. El derecho fundamental al debido proceso es un derecho que ha de ser observado en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza. Ello es así en la medida en que el principio de interdicción de la arbitrariedad es un principio inherente a los postulados esenciales de un estado constitucional democrático y a los principios y valores que la propia Constitución incorpora.”
[6]

Siendo esto así, el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General reconoce el derecho al debido procedimiento, el cual comprende, de manera enunciativa, el derecho de los administrados a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

Importancia de una correcta notificación:
Por tanto, la notificación del acto administrativo no es la simple diligencia de dejar un documento en el domicilio del ciudadano, casi como si repartiera un documento cualquiera, sino que, por el contrario, la notificación es la piedra angular del derecho al debido proceso administrativo. Así pues, con la notificación no sólo se comunica de manera formal un acto administrativo al administrado, sino que, con dicho acto se permite el ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Por lo mismo se explica que el acto de notificación debe desarrollarse con las máximas garantías y con todas las formalidades previstas en la ley, pues, al respetarse las mismas se tiene la certeza, o al menos la presunción, que el administrado tomó un cabal conocimiento del contenido del acto administrativo y por ende, se encuentra en la capacidad real de ejercer su defensa plenamente.

En nuestro Ordenamiento tributario podemos distinguir dos regímenes de notificación, uno correspondiente a la Administración tributaria en general (aplicable a la SUNAT) y otro que corresponde exclusivamente a las administraciones tributarias locales.

Así pues, las formalidades en la notificación de las resoluciones emitidas por SUNAT se regulan por el artículo 104º del Código Tributario, mientras que la notificación de los actos administrativos de las administraciones tributarias locales está normada por la Ley del Procedimiento Administrativo General, ello en cumplimiento de la Cuarta Disposición Final de la Ley 28165, ley que modificó la Ley 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva.

Crítica al actual sistema operativo de notificaciones:
Actualmente, las Administraciones tributarias no le han dado una real importancia a la diligencia de notificación. La prueba de ello está en que muchas veces el servicio de notificación se realiza a través de empresas particulares o de personas naturales que actúan sin la diligencia que la función encomendada amerita.

A mayor abundamiento, las empresas contratadas por la Administración muchas veces emplean a personas con escasa preparación en el tema de notificaciones, quienes son remunerados de manera ínfima y en relación directa con el número de notificaciones efectuadas en el día. Por lo mismo, se explica los casos en que los notificadores simulen haber efectuado las diligencias encomendadas sin siquiera haberse apersonado a los domicilios de sus destinatarios, así como también los casos de falsificación o adulteración de firmas, a fin de justificar la realización de actuaciones inexistentes.

Adicionalmente, también el administrado puede distorsionar la garantía constitucional de ser debidamente notificado cuando, por ejemplo, se niega a recepcionar el acto administrativo, recibe el documento pero se niega a suscribir la constancia de notificación, consigna información falsa en el cargo de notificación con la expectativa de conseguir la nulidad de la diligencia posteriormente, agrede al notificador de manera verbal e incluso con vías de hecho, se muda de domicilio y no comunica tal hecho a la Administración, volviéndose inubicable, etc.

Por último, no puede dejar de mencionarse la confusa numeración de las avenidas y calles de las ciudades, las cuales incluso son cambiadas no con poca frecuencia por las municipalidades; sin contar que en muchos caseríos del interior del país la diligencia de notificación se vuelve mucho más dificultosa.

Todos estos elementos deberían llevarnos a replantear el actual sistema de notificaciones de los actos administrativos, en garantía de los derechos constitucionales del ciudadano y por un tema de economía procesal para el propio Estado.

[1] El artículo 3º de la norma constitucional reconoce el carácter enunciativo y simplemente enumerativo de los derechos contenidos en el artículo 2º, al indicar que los derechos mencionados en el texto constitucional no soslayan los que corresponden a la dignidad del hombre y a la forma republicana de gobierno.

[2] Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.
[3] SOLOZABAL ECHEVARRIA, Juan José. “Algunas cuestiones básicas de la teoría de los derechos fundamentales”. Revista de estudios Políticos (Nueva Epoca). Núm. 71. Enero – Marzo 1991.
[4] Fundamento Nº 5 de la Sentencia contenida en el Expediente Nº 0905-2001-AA/TC.

[5] Fundamento Nº 6 de la Sentencia contenida en el Expediente Nº 0905-2001-AA/TC.
[6] Fundamento Nº 6 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4241-2004-AA/TC.