viernes, 30 de mayo de 2008

El deber de contribuir y su relación con los derechos fundamentales

1. Planteamiento del problema:
Propongamos la siguiente situación hipotética: En un procedimiento de fiscalización tributaria desarrollado a un médico especialista en cirugía estética, el contribuyente en cuestión exhibió las correspondientes facturas emitidas por sus servicios de liposucción y lipoescultura. Sin embargo, en la mayoría de dichos comprobantes el fiscalizado no había consignado el nombre del cliente ni el detalle de los servicios, conforme indica el Reglamento de Comprobantes de Pago. En este sentido, cuando la Administración tributaria le solicita al contribuyente que exhiba los expedientes médicos (historias clínicas) de los pacientes, a fin de sustentar la valorización de los servicios, el médico se negó a entregar los mismos, argumentando que ello violaría el derecho a la intimidad de sus pacientes.

Ahora bien, frente al caso planteado, ¿Debería privilegiarse el deber de contribuir sobre el derecho a la intimidad de los pacientes?, o, por el contrario, ¿el derecho a la intimidad de estos terceros están por encima del deber de contribuir?; o mejor aún, planteando el tema en líneas generales, ¿hasta qué punto es posible afectar los derechos fundamentales de los contribuyentes, o incluso, de terceros ajenos a un procedimiento de fiscalización, en aras del deber de contribuir?

En las siguientes líneas nos proponemos abordar el tema en cuestión, a la luz de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, a fin de definir un posible planteamiento de solución.

2. Subordinación de la potestad tributaria a los derechos humanos:
El artículo 74º de la Constitución política señala expresamente lo siguiente:
“El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo tiene carácter confiscatorio”

De lo antes indicado, para efectos del presente artículo, podemos subrayar el deber jurídico que tiene el Estado, a nivel de gobierno central, regional y municipal, de respetar los derechos fundamentales de la persona.

Lo antes señalado debe concordarse necesariamente, en primer término con el artículo 2º de la Constitución, el cual recoge los derechos fundamentales de las personas. Pero además, no puede dejar de mencionarse el artículo 3º de la misma norma constitucional, el cual reconoce el carácter enunciativo y simplemente enumerativo de los derechos contenidos en el artículo 2º, al indicar que los derechos mencionados en el texto constitucional no soslayan los que corresponden a la dignidad del hombre y a la forma republicana de gobierno.

Sin embargo, el constituyente de la Carta de 1993 ha querido ir más allá, pues, en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución se señala que, “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.”

En este sentido, desde el momento en que el constituyente impone al Estado el deber de respeto a los derechos fundamentales en el ejercicio de la potestad tributaria, el Derecho tributario se convierte, necesariamente, en un Derecho tributario constitucionalizado, es decir, en una disciplina subordinada (“domesticada”) en todos sus ámbitos por la Constitución y los derechos humanos.

3. Los derechos constitucionales de las personas jurídicas:
Una pregunta que surge de lo antes expuesto es, si la idea de una potestad tributaria subordinada a los derechos humanos es válida sólo respecto de las personas naturales o si también es aplicable a las personas jurídicas. La pregunta no es ociosa si se considera que un número considerable de contribuyentes corresponde a personas jurídicas o, en general, a entes patrimoniales autónomos distintos de las personas naturales.

Al respecto, podemos mencionar la Sentencia contenida en el Expediente Nº 0905-2001-AA/TC, en la cual el Tribunal Constitucional señala lo siguiente: “(…) la ausencia de una cláusula, como la del artículo 3º de la Constitución de 1979, no debe interpretarse en el sentido de negar que las personas jurídicas puedan ser titulares de algunos derechos fundamentales o, acaso, que no puedan solicitar su tutela mediante los procesos constitucionales y, entre ellos, el amparo.”
[1] Más adelante el máximo intérprete de la Constitución precisa: “Ahora bien, que se haya afirmado que el reconocimiento de los derechos constitucionales se extiende al caso de las personas jurídicas no quiere decir que ellas puedas titularizar “todos” los derechos que la Constitución enuncia, pues hay algunos que, por su propia naturaleza estrictamente personalista, sólo son susceptibles de titularizar por las personas naturales (…).”[2]

De lo anterior se colige que:
a. Las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos constitucionales.
b. Estos derechos constitucionales le serán atribuidos a las personas jurídicas en la medida que no tengan una naturaleza estrictamente personalista.
c. El ejercicio de la potestad tributaria del Estado respecto de las personas jurídicas debe también desarrollarse respetando los derechos constitucionales de las personas jurídicas, en el entendido que dichos derechos no tengan una naturaleza estrictamente personalista.
En este sentido, para el tema que nos atañe el Tribunal Constitucional reconoce expresamente el derecho a la vida privada respecto de las personas jurídicas: “Con respecto al bien jurídico vida privada tutelado en la Constitución en relación a las personas jurídicas, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento a la persona jurídica misma y de un grupo reducido, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño. Y este concepto de daño es determinante, pues no se trata de verificar únicamente el acceso de un tercero a dichos datos, sino se deberá corroborar si ello trae consigo un daño”.
[3]

4. El deber de contribuir y el deber de colaborar:
A diferencia del Ordenamiento constitucional español, el deber de contribuir no tiene un reconocimiento expreso en nuestra Constitución política. No obstante ello, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2727-2002-AA/TC el Tribunal Constitucional peruano ha manifestado que dicho deber constituye un “principio implícito de nuestro Estado Democrático de Derecho”, pues, detrás de la creación de un impuesto existe la presunción iuris tantum de que con él, el Estado persigue fines valiosos
[4].

ORÓN MORATAL ha precisado las características esenciales del deber de contribuir al manifestar “su porqué (principio de solidaridad), el cómo (de acuerdo a la capacidad económica), el cuándo (por la realización del presupuesto de hecho previsto en la ley) y el para qué (sostenimiento del gasto público, entendido como la realización de la igualdad real y principios rectores, que podrá realizarse bien con el empleo de fondos públicos, bien con la utilización extrafiscal del tributo”
[5]

En este sentido, a decir de DURÁN ROJO, este deber de contribuir puede incluir los siguientes aspectos:
- El deber de pagar tributos.
- El deber de colaboración, por el cual los ciudadanos deben coadyuvar a la fiscalización tributaria, brindar información tributaria sobre terceros y colaborar al proceso de recaudación tributaria.
[6]

En el ordenamiento tributario nacional, la materialización de este deber de colaborar está recogido, entre otros dispositivos, en el artículo 87° del Código tributario, referido a las obligaciones de los administrados, y en el artículo 62° del mismo cuerpo normativo, en una lectura ad contrario, el cual regula las facultad de fiscalización de la Administración tributaria (y por ende, los deberes que deben cumplir los contribuyentes ante un procedimiento de esta naturaleza).

Así por ejemplo, el numeral 6) del artículo 87° del Código tributario establece como obligación de los contribuyentes “proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazo y condiciones establecidas”
[7]

Ahora bien, según reseña LUNA RODRIGUEZ, en la interpretación dada por jueces y tribunales (de la realidad europea), “se ha destacado el hecho que, para darle efectividad al deber de contribuir, es necesario que los ciudadanos colaboren con la Administración, a fin de verificar el correcto cumplimiento del pago de la deuda tributaria, lo cual se ha considerado de difícil o imposible realización en ausencia de la citada colaboración.”
[8]

En este sentido, según indica el mencionado autor, “uno de los argumentos más frecuentes que sostiene la posición antes aludida, es la dificultad para averiguar la verdad material de los hechos con trascendencia tributaria sin la colaboración de los sujetos pasivos en la forma del deber de información”
[9]

Remarcando la idea anterior, particularmente consideramos que, el deber de colaboración de los sujetos pasivos se origina en el carácter autodeclarativo de la determinación del tributo; esto es, si el contribuyente tiene la facultad – deber de establecer de mutuo propio el monto del tributo resultante, es lógico que en un proceso de fiscalización el Estado le exija la sustentación de los ingresos, adquisiciones y otros hechos relacionados directa (o indirectamente) con dicha autodeterminación.

5. Los derechos humanos:
SOLOZABAL ECHEVARRIA, al referirse a los derechos fundamentales, manifiesta acertadamente lo siguiente: “Los derechos fundamentales reconocen facultades referentes a ámbitos vitales del individuo en su propia libertad, relaciones sociales o participación política, imprescindibles para su desarrollo como persona y derivados de su propia dignidad de tal. Desde un punto de vista individual, podemos decir que los derechos fundamentales están ligados a la dignidad de la persona, son la proyección positiva, inmediata y vital de la misma. Su desconocimiento o conculcación vulnera la dignidad e impide el desarrollo del individuo como persona. Por eso su disfrute resulta imprescindible. Los derechos fundamentales constituyen el núcleo básico, ineludible e irrenunciable, del status jurídico del individuo”.
[10]

Ahora bien, es reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que el ejercicio de los derechos humanos no es absoluto. Según el precitado autor, la existencia de límites a los derechos fundamentales deriva fundamentalmente de tres causas:

a. Habida cuenta el carácter universal de los derechos fundamentales, el “disfrute simultáneo es imposible sin la ordenación, de indudable alcance restrictivo, de su ejercicio.”
[11]

b. Por la coexistencia entre los derechos fundamentales “entre sí o con otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.”
[12]

c. Por el propio tenor explícito de la Constitución.
[13]

6. El derecho a la intimidad:
El numeral 7) del artículo 2° de la Constitución Política establece:
“Toda persona tiene derecho: (…) Al honor y ala buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias…”

Este mandato constitucional a la intimidad, podemos concordarlo con el numeral 5) del mismo artículo, el cual se reconoce el derecho a solicitar información de cualquier entidad pública, excepto cuando la información solicitada afecte la intimidad personal.
[14]

También podemos evocar el inciso 6) del mencionado artículo constitucional, por el cual, “toda persona tiene derecho a que los servicios computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal o familiar”.

Asimismo, el derecho a la intimidad está reconocido por el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, el cual dice textualmente lo siguiente en su artículo 17°:
“1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Respecto del contenido de este derecho fundamental, el Tribunal Supremo español ha precisado en la Sentencia N° 143-1994 que, el derecho a la intimidad deriva de la dignidad de la persona, e implica la existencia de un ámbito propio y reservado, frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana
[15].

En nuestro medio, el Tribunal Constitucional ha manifestado lo siguiente: “La vida privada es el ámbito personal en el cual un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar libremente su personalidad. Por ende, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño”.
[16]

7. La intimidad y el secreto médico:
Un tema que no puede soslayarse en el análisis del caso planteado es que, el derecho a la intimidad de los pacientes, alegado por el contribuyente, se enmarca dentro del deber que tiene él de guardar el secreto profesional, incluso bajo sanción penal y administrativa en caso de incumplimiento.

En este sentido, conforme indica SANCHEZ CARAZO, “Hoy día, el secreto profesional ya no se conceptúa solamente y en primer lugar como un deber del profesional, sino como un derecho del ciudadano. Por tanto, se trata de uno de los llamados derechos-deberes, ya que es un derecho que genera en los profesionales un deber específico”
[17].

Asimismo, según Jorge Ferrer, se denominará secreto profesional al secreto pactado que tiene por objeto las informaciones que se reciben en virtud de la propia profesión.
[18]

En la legislación nacional, encontramos que el artículo 15° de la Ley General de Salud, Ley 26842, por el cual:

“Toda persona, usuaria de los servicios de salud, tiene derecho:
a) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad.
b) A exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su historia clínica, con las excepciones que la ley establece.(…)”
[19]

Asimismo, el artículo 25° de la misma Ley General de Salud dispone lo siguiente:

“ El profesional de la salud, el técnico o el auxiliar que proporciona o divulga, por cualquier medio, información relacionada al acto médico en el que participa o del que tiene conocimiento, incurre en responsabilidad civil o penal, según el caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en aplicación de los respectivos Códigos de Ética profesional”

Para los fines que nos avoca, podemos indicar que, según el mismo artículo 25°, se exceptúa de la reserva de información relativa al acto médico cuando la información sea requerida por la autoridad judicial competente.

8. El numeral 6) del artículo 87° del Código Tributario:
Según el artículo 87° del Código Tributario, “los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán: (…) 6. Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarde relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas”.

En este mismo sentido, de conformidad con el numeral 5) del artículo 177° del Código Tributario, “constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma, (…) no proporcionar la información o los documentos requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación.”
[20]

Un tema que llama la atención en la regulación legal invocada es que no se distingue el tipo de información que puede ser objeto de requerimiento por parte de la Administración y qué tipo de información el contribuyente está exento de exhibir.

En concreto, tal como está redactado el numeral 6) del artículo 87 del Código tributario, pareciera que no existe límite alguno para los requerimientos de información de la Administración tributaria, al punto que podría incluso, llegarse a sancionar al contribuyente renuente a entregar información confidencial, secretos industriales, etc.

Sin embargo, consideramos que la lectura del mencionado dispositivo legal debe interpretarse necesariamente a la luz del artículo 74° de la Constitución, por el cual la potestad tributaria se ejerce respetando los derechos fundamentales.
Adicionalmente, debe mencionarse que la redacción del dispositivo no sólo se refiere a la SUNAT, sino, en general, a cualquier entidad que ejerza funciones de Administración Tributaria, el dispositivo se vuelve más amplio respecto del sujeto activo.
[21]

9. El escrutinio de proporcionalidad:
De lo expuesto hasta aquí, resulta evidente que, en la situación hipotética planteada ab initio, se presenta un conflicto entre el deber de colaboración que pesa sobre el contribuyente y el deber-derecho que tiene éste de proteger la intimidad de sus pacientes. O mejor aún, existe un conflicto entre el deber de contribuir y el derecho a la intimidad de los terceros.

Al respecto, hemos indicado que los derechos constitucionales no son absolutos, sino que, por el contrario, están sujetos a limitaciones. En este sentido, conforme indica el Tribunal Constitucional, todo derecho fundamental, puede ser restringido para satisfacer fines constitucionalmente valiosos.
[22]

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional recuerda el inciso 2) del artículo 32° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual, “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
[23]

Asimismo, sobre la limitación a los derechos fundamentales el Tribunal Constitucional ha afirmado lo siguiente:

“la legitimidad constitucional de una limitación al ejercicio de los derechos fundamentales no se satisface con la observancia del principio de legalidad. Al lado de esta garantía normativa de los derechos fundamentales, el último párrafo del artículo 200° de la Constitución ha establecido la necesidad de que tal restricción satisfaga exigencias de razonabilidad y proporcionalidad.

Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonablidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional.

Por su parte, el principio de proporcionalidad exige, a su vez, que la medida limitativa satisfaga los subcriterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El principio de idoneidad comporta que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo, es decir, que exista una relación de medio a fin entre la medida limitativa y el objetivo constitucionalmente legítimo que se persigue alcanzar con aquél.

A su vez, en el Fund. Jur. N.º 109 de la STC N.° 0050-2004-AI/TC, este Tribunal afirmó que el principio de necesidad impone al legislador adoptar, entre las diversas alternativas existentes para alcanzar el fin perseguido, aquella que resulte menos gravosa para el derecho que se limita. Como tal, presupone la existencia de una diversidad de alternativas, todas aptas para conseguir el mismo fin, debiendo ser la escogida por el legislador aquella que genera menos aflicción sobre el derecho fundamental.

Como quiera que la elección entre diversas alternativas se encuentra dentro la esfera de discrecionalidad que la Constitución ha brindado al Poder Legislativo, este Tribunal ha declarado que una medida será innecesaria o no satisfacerá este segundo subprincipio cuando la adopción de un determinado medio significa, o importa, un sacrificio desmesurado o manifiestamente innecesario, del derecho limitado.

Asimismo, en la misma STC N.° 0050-2004-AI/TC, este Tribunal destacó que “(...) de acuerdo con el principio de proporcionalidad, strictu sensu, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima, el grado de realización del objetivo de ésta debe ser, por lo menos, equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho fundamental, comparándose dos intensidades o grados: el de la realización del fin de la medida examinada y el de la afectación del derecho fundamental” (Fund. Jur. N.º 109)”
[24].



10. Aplicación del escrutinio del escrutinio de proporcionalidad en el caso:
Respecto del principio de razonabilidad:
Conforme a lo antes señalado, en virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso.

En este sentido, el deber implícito de contribuir (y su corolario contenido en el deber de colaboración) son fines constitucionalmente valiosos, que imponen la necesidad de restringir o limitar en general ciertos derechos constitucionales.
Respecto del principio de proporcionalidad:
Según lo expresado por el Tribunal fiscal, el principio de proporcionalidad implica evaluar si la medida limitativa satisface los subcriterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Sobre la idoneidad:
Respecto de la idoneidad, a decir de lo precisado por el Tribunal Fiscal, toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo, es decir, que exista una relación de medio a fin entre la medida limitativa y el objetivo constitucionalmente legítimo que se persigue alcanzar con aquél.

Al respecto, consideramos que una hipotética orden de entrega de las historias clínicas por parte del contribuyente a la Administración tributaria sí es un medio que coadyuva al fin constitucionalmente del deber de contribuir, pues a través de las historias clínicas la Administración tributaria tendría la oportunidad de conocer la naturaleza de los servicios brindados, siendo que ello a la vez le permitirá cuantificar el monto de los ingresos percibidos por el contribuyente.

Sobre la necesidad de la medida:
Conforme a lo reseñado por el Tribunal Constitucional, el principio de necesidad impone al legislador adoptar, entre las diversas alternativas existentes para alcanzar el fin perseguido, aquella que resulte menos gravosa para el derecho que se limita.

En este sentido, consideramos que la hipotética entrega de las historias clínicas a favor de la Administración tributaria no es la única alternativa posible que pudiera aplicarse al caso.

En efecto, la Administración tributaria exige que se entreguen las historias clínicas porque simplemente carece de información suficiente a fin de determinar las rentas devengadas (o percibidas) por el contribuyente. Siendo esto así, el Estado podría recurrir a otras fuentes de información que le permitan determinar los ingresos del administrado, sin necesidad de afectar la intimidad de terceros, por ejemplo, a través del levantamiento del secreto bancario. Incluso ante la deficiencia de lo antes señalado, el Estado podría implementar procedimientos que incentiven la bancarización a nivel de consumidores finales de bienes y servicios, por ejemplo, efectuando la devolución de un porcentaje del IGV de las operaciones pagadas a través de medios bancarios, o, reformulando la Ley del Impuesto a la renta, a fin que un porcentaje de las deducciones contenidas en dicha Ley sean sustentadas en consumos efectuados a través de medios bancarios.

Incluso, la Administración tiene las herramientas de base presunta y de comparación con los ingresos de contribuyentes similares.

Por lo mismo, la posibilidad que el Estado ordene, a través de los órganos competentes, la entrega de las historias clínicas a favor de la Administración sería una medida inconstitucional, al no pasar satisfactoriamente el subprincipio de necesidad de la medida.

11. Conclusiones:
a. El deber de contribuir se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 74° de la Constitución. Este deber de contribuir implica un deber de colaboración. A su vez, este deber de colaboración implica, entre otras actividades, la carga de brindar información a la Administración Tributaria.
b. La facultad de imposición del Estado debe respetar los derechos humanos de los contribuyentes.
c. El Tribunal Constitucional interpreta que las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la privacidad.
d. Los derechos humanos no son absolutos.
e. El derecho a la intimidad significa que el ser humano tiene derecho a que un espacio de su desarrollo personal no sea de conocimiento público.
f. Cuando se genera un conflicto entre un derecho fundamental y una norma jurídica, la doctrina recomienda la elaboración de un test de ponderación.
g. La ponderación implica, a decir del Tribunal Constitucional, un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva.
h. A su vez, la proporcionalidad implica una evaluación de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto.
i. En el caso planteado, la medida restrictiva no es necesaria, pues el Estado tiene otros medios para conseguir el fin de respeto al deber de contribuir y al deber de colaborar.
j. En efecto, la Administración podría recurrir a otras fuentes de información a fin de determinar el monto de las operaciones reales del contribuyente, por ejemplo, cruces de información con proveedores y clientes. Asimismo, podría incentivarse la bancarización de los pagos en los consumidores finales, con la devolución de un porcentaje del IGV o imponiendo la obligación de sustentar un porcentaje de las deducciones del Impuesto a la renta, mediante los consumos efectuados por medios bancarios.


[1] Fundamento Nº 5 de la Sentencia contenida en el Expediente Nº 0905-2001-AA/TC.

[2] Fundamento Nº 6 de la Sentencia contenida en el Expediente Nº 0905-2001-AA/TC.
[3] Fundamento N° 44 de la sentencia contenida en el Expediente N° 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC (Caso de la ONGs).
[4] Fundamento Nº de la sentencia recaída en el expediente Nº 2727-2002-AA/TC.
[5] ORÓN MORATAL, Germán. Notas sobre el concepto de tributo y el deber constitucional de contribuir. En VVAA. El sistema económico en la Constitución española, XV Jornadas de Estudio de la Dirección General de lo Contencioso Administrativo, Madrid, volumen II-B 1994; citado por LUNA RODRIGUEZ, Rafael. “El derecho a la no autoinculpación en el ordenamiento tributario español”.

[6] DURAN ROJO, Luis. “El deber de contribuir en la jurisprudencia del Tribunal constitucional peruano”. En: Gaceta del Tribunal Constitucional. Nº 3. Julio – setiembre del 2006.
[7] Más adelante analizaremos con mayor detalle este dispositivo.
[8] LUNA RODRIGUEZ, Rafael. “El derecho a la no autoinculpación en el ordenamiento tributario español”. p. 30.

[9] Ibidem.
[10] SOLOZABAL ECHEVARRIA, Juan José. “Algunas cuestiones básicas de la teoría de los derechos fundamentales”. Revista de estudios Políticos (Nueva Epoca). Núm. 71. Enero – Marzo 1991.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem
[13] Ibidem. Viene a la memoria, por ejemplo, la Undécima Disposición Final y Transitoria, según la cual “La disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos se aplican progresivamente”.
[14] Por ejemplo, un ciudadano no podría solicitar al Despacho Presidencial que informe sobre la agenda privada del Presidente de la República, o, a un instituto armado, que informe sobre las causales médicas de exclusión de un sujeto del servicio militar.
[15] SANCHEZ CARAZO, Carmen. La intimidad y el secreto médico. Pag. 21. Versión electrónica en: http://books.google.es/books?hl=es&lr=&id=yyLW0u5TOesC&oi=fnd&pg=PR11&ots=vacOtcYtDc&sig=cG6PQaAdbv2ucnL9wIGHVcfEwsE#PPA43,M1
[16] Fundamento N° 38 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 6712-2005-HC/TC.
[17] SANCHEZ CARAZO, Carmen. Ob cit. Pag. 70.
[18] Cit. por SANCHEZ CARAZO, Carmen. Ob cit. Pag. 72.

[19] El artículo 25° de la misma Ley General de Salud establece las excepciones al secreto profesional médico.
[20] La multa prevista para esta infracción en el régimen general y en el régimen especial es 0.3% de los IN, la cual no podrá ser menor a 10% de la UIT.
[21] Podría ocurrir entonces, en teoría, que en un proceso de fiscalización por el Impuesto a los espectáculos públicos, una Administración tributaria local requiera al titular de un local de espectáculos de dudosa reputación, que informe los nombre de las personas que laboran o que concurren al negocio.
[22] Fundamento N° 2 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 2235-2004-AA.
[23] Ibidem.
[24] Fundamento N° 6 de la sentencia recaída en el Expediente N° 2235-2004-AA.